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¿Qué es un plan de autoprotección? ¿Cuándo es obligatorio? ¿Cada cuánto se debe actualizar? ¿Quién puede redactarlo?
El plan de autoprotección es un documento técnico que establece el marco orgánico y funcional previsto para un centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia, con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia, en la zona bajo responsabilidad del titular de la actividad, garantizando la integración de éstas actuaciones con el sistema público de protección civil. Su elaboración, implantación, mantenimiento y revisión es responsabilidad del titular de la actividad. El Plan de Autoprotección deberá ser elaborado por un técnico competente capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad. El plan de autoprotección incluye en su contenido mínimo el plan de emergencias.
El anexo I de la Norma Básica de Autoprotección recoge las actividades económicas y sectores a los que se les exige un plan de autoprotección, junto a las disposiciones específicas que deben tener en cuenta; en dicho anexo se incluyen actividades como:
Actividades con reglamentación sectorial específica:
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Actividades industriales, de almacenamiento y de investigación: Establecimientos en los que Intervienen Sustancias Peligrosas: Aquellos en los que están presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores a las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y el Real Decreto 948/2005 de 29 de julio, que lo modifica por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. Establecimientos en los que intervienen explosivos: Aquellos regulados en la Orden/Pre/252/2006 de 6 de febrero por la que se actualiza la Instrucción Técnica Complementaria número 10 sobre prevención de accidentes graves del Reglamento de Explosivos, aprobado por el Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero. Actividades de Gestión de Residuos Peligrosos: Aquellas actividades de Recogida, Almacenamiento, Valorización o Eliminación de Residuos Peligrosos, de acuerdo con lo establecido en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de residuos. Explotaciones e industrias relacionadas con la minería: Aquellas reguladas por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera y por sus Instrucciones Técnicas Complementarias. Instalaciones de Utilización Confinada de Organismos Modificados Genéticamente: Las clasificadas como actividades de riesgo alto (tipo 4) en el Real Decreto 178/2004, de 30 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 9/2003, de 25 de abril, por la que se establece el régimen jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y comercialización de organismos modificados genéticamente. Instalaciones para la Obtención, Transformación, Tratamiento, Almacenamiento y Distribución de Sustancias o Materias Biológicas Peligrosas: Las instalaciones que contengan agentes biológicos del grupo 4, determinados en el Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
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Actividades de infraestructuras de transporte: Túneles. R.D. 635/2006, de 26 de mayo, sobre requisitos mínimos de seguridad en los túneles de carreteras del Estado. Puertos Comerciales: Los puertos de interés general con uso comercial y sus usos complementarios o auxiliares definidos en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general. Aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias: Aquellos regulados por la ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aeroportuaria y por la normativa internacional (Normas y Recomendaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional -OACI) y nacional de la Dirección General de Aviación Civil aplicable.
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Actividades e infraestructuras energéticas: Instalaciones Nucleares y Radiactivas: Las reguladas por el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas. Infraestructuras Hidráulicas (Presas y Embalses): Las clasificadas como categorías A y B en la Orden, de 12 de marzo de 1996, por la que se aprueba el Reglamento Técnico sobre Seguridad de Presas y Embalses, así como en la Resolución, de 31 de enero de 1995, por la que se dispone la publicación del Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueba la Directriz Básica de Planificación de Protección Civil ante el riesgo de Inundaciones.
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Actividades de espectáculos públicos y recreativas: Lugares, recintos e instalaciones en las que se celebren los eventos regulados por la normativa vigente en materia de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas. En espacios cerrados: Edificios cerrados: Con capacidad o aforo igual o superior a 2000 personas, o con una altura de evacuación igual o superior a 28 m. Instalaciones cerradas desmontables o de temporada: con capacidad o aforo igual o superior a 2.500 personas. Al aire libre: En general, aquellas con una capacidad o aforo igual o superior a 20.000 personas.
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Otras actividades reguladas por normativa sectorial de autoprotección. Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos sobre los que una normativa sectorial específica establezca obligaciones de autoprotección en los términos definidos en NBA.
Actividades sin reglamentación sectorial específica:
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Actividades industriales y de almacenamiento: Aquellas con una carga de fuego ponderada y corregida igual o superior a 3.200 Mcal/m2 o 13.600 MJ/m2, (riesgo intrínseco alto 8, según la tabla 1.3 del Anexo I del Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales) o aquellas en las que estén presentes sustancias peligrosas en cantidades iguales o superiores al 60% de las especificadas en la columna 2 de las partes 1 y 2 del anexo 1 del Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, modificado por el R.D. 948/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervienen sustancias peligrosas. Instalaciones frigoríficas con líquidos refrigerantes del segundo y tercer grupo cuando superen las cantidades totales empleadas en 3 t. Establecimientos con instalaciones acogidas a las ITC IP02, IP03 e IP-04 con más de 500 m3.
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Actividades e infraestructuras de transporte: Estaciones e Intercambiadores de Transporte Terrestre: Aquellos con una ocupación igual o superior a 1.500 personas. Líneas Ferroviarias metropolitanas. Túneles Ferroviarios de longitud igual o superior a 1.000 m. Autopistas de Peaje. Áreas de Estacionamiento para el Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y Ferrocarril. Puertos comerciales.
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Actividades e infraestructuras energéticas: Centros o Instalaciones destinados a la Producción de Energía Eléctrica: Los de potencia nominal igual o superior a 300 MW. Instalaciones de generación y transformación de energía eléctrica en alta tensión.
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Actividades sanitarias: Establecimientos de usos sanitarios en los que se prestan cuidados médicos en régimen de hospitalización y/o tratamiento intensivo o quirúrgico, con una disponibilidad igual o superior a 200 camas. Cualquier otro establecimiento de uso sanitario que disponga de una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.
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Actividades docentes: Establecimientos de uso docente especialmente destinados a personas discapacitadas físicas o psíquicas o a otras personas que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios. Cualquier otro establecimiento de uso docente siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2.000 personas.
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Actividades residenciales públicas: Establecimientos de uso residencial público: Aquellos en los que se desarrollan actividades de residencia o centros de día destinados a ancianos, discapacitados físicos o psíquicos, o aquellos en los que habitualmente existan ocupantes que no puedan realizar una evacuación por sus propios medios y que afecte a 100 o más personas. Cualquier otro establecimiento de uso residencial público siempre que disponga una altura de evacuación igual o superior a 28 m, o de una ocupación igual o superior a 2000 personas.
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Otras actividades: Aquellas otras actividades desarrolladas en centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias o medios análogos que reúnan alguna de las siguientes características: Todos aquellos edificios que alberguen actividades comerciales, administrativas, de prestación de servicios, o de cualquier otro tipo, siempre que la altura de evacuación del edificio sea igual o superior a 28 m, o bien dispongan de una ocupación igual o superior a 2.000 personas. Instalaciones cerradas desmontables o de temporada con capacidad igual o superior a 2.500 personas. Instalaciones de camping con capacidad igual o superior a 2.000 personas.
* No obstante, las Administraciones Públicas competentes podrán exigir la elaboración e implantación de planes de autoprotección a los titulares de actividades no incluidas en el anexo I, cuando presenten un especial riesgo o vulnerabilidad.
El Plan de Autoprotección tendrá vigencia indeterminada; se mantendrá adecuadamente actualizado, y se revisará, al menos, con una periodicidad no superior a tres años.



¿Qué es un plan de emergencias? ¿Cuándo es obligatorio? ¿Quién puede redactarlo?
El plan de Emergencia es un documento que establece, para una determinada actividad en un espacio concreto, la organización de la respuesta ante situaciones de emergencia clasificadas, para el control inicial de las mismas, garantizándose la alarma, la evacuación y el socorro. Dictamina los protocolos de actuación del personal, para una rápida y ordenada actuación, en función del tipo de emergencia. El plan de emergencia además contempla actuaciones dirigidas a prevenir potenciales situaciones de emergencia con medidas preventivas y las necesidades de personal y recursos para la prevención y actuación en caso de emergencias. El plan de emergencias forma parte del contenido mínimo de un plan de autoprotección, pero cuando normativamente no se exija la existencia de una plan de autoprotección, el plan de emergencias puede ser un documento único.
¿Cuándo es obligatorio un plan de emergencias?
Cualquier centro de trabajo con trabajadores por cuenta ajena debe tenerlo, según art. 20 de la LPRL, salvo que tenga que elaborar otro tipo de Plan de carácter superior. Es un documento de uso interno, que debe implantarse en el centro de trabajo.
De forma concreta a lo estipulado para la comunidad de Castilla y León, la Ley 7/2006 establece las condiciones técnicas y de seguridad para los espectáculos públicos y actividades recreativas:
1. Los establecimientos públicos e instalaciones permanentes en los que se desarrollen espectáculos públicos o actividades recreativas sometidos a la Ley 7/2006 deberán reunir las condiciones de seguridad, salubridad e higiene exigidas por la normativa sectorial vigente, en especial la normativa relativa a:
a) Seguridad para el público asistente, trabajadores, ejecutantes y bienes.
b) Solidez de las estructuras y funcionamiento de las instalaciones.
c) Prevención y protección de incendios y otros riesgos inherentes a la actividad, facilitando la accesibilidad de los medios de auxilio externo.
d) Salubridad, higiene y acústica, determinando expresamente las condiciones de insonorización de los locales necesarias para evitar molestias a terceros.
e) Protección del entorno urbano, del medio ambiente y del patrimonio cultural y natural.
f) Accesibilidad y supresión de barreras.
2. Los establecimientos públicos e instalaciones permanentes dispondrán de un plan de emergencia de conformidad con las normas de autoprotección vigentes.
Para aclarar conceptos normativos se adjuntan la definición de los conceptos recogidos en la normativa:
a) Espectáculos públicos: aquellos actos de pública concurrencia que tienen por objeto el desarrollo de actividades, representaciones, exhibiciones, proyecciones o audiciones de carácter artístico, cultural, deportivo o análogo.
b) Actividades recreativas: aquellas que se ofrecen a un público, como espectadores o participantes con fines de ocio, entretenimiento o diversión.
c) Establecimientos públicos: aquellos edificios, locales o recintos accesibles a la concurrencia pública, en los que se ofrecen espectáculos o actividades con fines de ocio, entretenimiento, esparcimiento, recreo, evasión o diversión.
El plan de emergencia debe ser redactado por técnico competente, y disponer del contenido mínimo establecido normativamente. Su elaboración, implantación, mantenimiento y revisión es responsabilidad del titular de la actividad.



¿Necesito disponer de señalética de seguridad, evacuación, PCI?
¿Tienen que ser señales fotoluminiscentes homologadas?
La Ley de prevención de riesgos laborales establece la "obligación general del empresario" en adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo exista una señalización de seguridad y salud que cumpla lo establecido normativamente. Indicar que el empresario es responsable civil y penal de un siniestro con señalización deficiente o inexistente. Esta misma ley establece la obligación de señalizar las salidas, salidas de emergencia y dispositivos no automáticos de lucha contra incendios.
El Código Técnico de la Edificación en lo referente a señalización de los medios de evacuación indica: Las salidas de recinto, planta o edificio tendrán una señal con el rótulo “SALIDA”, excepto en edificios de uso Residencial Vivienda y, en otros usos, cuando se trate de salidas de recintos cuya superficie no exceda de 50 m², sean fácilmente visibles desde todo punto de dichos recintos y los ocupantes estén familiarizados con el edificio. En toda salida prevista para uso exclusivo en caso de emergencia deberá disponer de señal con el rotulo de “Salida de emergencia”.
Deben disponerse señales indicativas de dirección de los recorridos, visibles desde todo origen de evacuación desde el que no se perciban directamente las salidas o sus señales indicativas. Se dispondrán las señales necesarias para que quede claramente indicado el recorrido correcto. Según el tamaño de la señal tiene asignada una distancia máxima de visionado (10m / 20m / 30m).
La señalización de las instalaciones manuales de protección contra incendios debe cumplir lo establecido en el vigente Reglamento de instalaciones de protección contra incendios, aprobado por el Real Decreto 513/2017, de 22 de mayo (RIPCI)
La norma UNE 23034:2023 define y describe las señales y balizamientos de seguridad, los colores y la identificación de los sistemas de señalización que, en el campo de la seguridad contra incendios, permiten realizar la señalización de las vías de evacuación, así como las condiciones de uso de dichas señales.
La norma UNE 23032:2015, Seguridad contra incendios. Establece los símbolos gráficos para su utilización en los planos de proyecto, planes de autoprotección y planos de evacuación.
Los sistemas de señalización deben ser visibles incluso en caso de fallo del suministro eléctrico. Podrán ser fotoluminiscentes o bien sistemas alimentados eléctricamente (fluorescencia, diodos de emisión de luz, electroluminiscencia…).
¿La señalización fotoluminiscente tiene que estar homologada?
La señalización de los medios de evacuación y protección contra incendios de utilización manual y de los sistemas de alerta y alarma, deberán cumplir la norma UNE 23033-1. Las señales deben ser visibles incluso en caso de fallo en el suministro al alumbrado normal. Cuando sean fotoluminiscentes deben cumplir lo establecido en las normas UNE 23035-1:2003, UNE 23035-2:2003 y UNE 23035-4:2003 y su mantenimiento se realizará conforme a lo establecido en la norma UNE 23035-3:2003.
Los sistemas de señalización fotoluminiscente serán de la categoría A, en los centros donde se desarrollen las actividades descritas en el anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, aprobado por Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo.
La vida útil de las señales fotoluminiscentes será la que establezca el fabricante de las mismas. En el caso de que el fabricante no establezca una vida útil, ésta se considerará de 10 años. Cuando estén dañadas, deterioradas, o no visibles, se deben sustituir de forma inmediata.